Resumen: La sentencia anotada ha recaído en procedimiento seguido de oficio por la TGSS a los efectos de determinar si existe relación laboral entre una clínica y las odontólogas que prestan allí sus servicios. En el caso, la Inspección de Trabajo había emitido un acta de liquidación por falta de cotización, lo que llevó a la TGSS a demandar a la clínica y a las profesionales. La sentencia de instancia desestimó la demanda, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación. Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso, ya que los hechos del caso actual presentan diferencias significativas. Así, destaca que las odontólogas trabajaban de manera independiente, fijando sus horarios y atendiendo a pacientes de forma autónoma, sin estar sometidas a órdenes de la clínica, por lo que, en aplicación de la doctrina sobre la laboralidad en profesiones liberales, la sentencia recurrida concluyó que no existían los elementos de dependencia y ajenidad necesarios para calificar la relación como laboral. Por el contrario, en la sentencia de contraste se califica como laboral un solo contrato (no el resto) en el que concurren datos fácticos singulares, y extraños a la sentencia recurrida.
Resumen: La legitimación necesaria para forma parte de la mesa negociadora de un convenio debe existir y probarse al inicio de negociaciones, esto es, cuando se constituye la mesa negociadora. Jurisprudencialmente se reconocen dos presunciones como instrumentos de validación de la legitimación de las asociaciones empresariales. La primera, entender que tal requisito se entiende cumplido iuris tantum en los convenios colectivos que han superado el control administrativo de regularidad previsto en el art. 90.5 del ET. La segunda, conferir la misma presunción en el caso de que exista un reconocimiento mutuo de legitimidad entre todos los interlocutores, sindicales y patronales.
Resumen: La Audiencia Nacional declara nula la modificación horaria de los trabajadores adscritos al turno de mañana del departamento de admisiones de la empresa Enterprise Solutions Procesos de Negocio España S.L.U por el que se alteraba su horario de entrada y salida. Dicha modificación no encuentra amparo en la norma convencional aplicable, que exige un acuerdo con la RLT caso de modificarse las bandas horarias de cada turno, lo que acontece con el cambio operado; y constituye además una MSCT, al no ser accesoria ni accidental, retrasando el horario de entrada y el de salida en dos horas, lo que repercute directamente en la organización de la vida personal y profesional de los trabajadores afectados.
Resumen: La sentencia dictada por la Sala de suplicación confirma la interpretación que hace la magistrada de instancia de los acuerdos retributivos alcanzados en sede de negociación colectiva tras la subrogación del servicio y desestima el devengo de una indemnización adicional, reclamada por daños y perjuicios, que la recurrente sustenta en las numerosos demandas previas interpuestas en reclamación de este concepto y en el coste generado por la actuación procesal. Entiende la Sala que el presente litigio se sustenta en la aplicación de nuevos acuerdos, limitándose la empresa a la defensa de sus intereses con apoyo en los mencionados acuerdos, siendo parcial la estimación de la demanda, lo que viene a corroborar la referida actuación procesal.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación de FAISEM contra la STSJ Andalucía (Granada) 1494/2023 que había declarado nula la convocatoria interna de 21/01/2022 para responsables de programa y unidad. El Tribunal Supremo admite la modificación fáctica para hacer constar que las plazas ya estaban adjudicadas antes de la demanda rectora y, aplicando el art. 153 LRJS y la doctrina de la perpetuatio iurisdictionis, declara inadecuado el conflicto colectivo cuando el interés ya se ha individualizado en adjudicatarios; la previa demanda ante órgano incompetente no preserva la adecuación y no procede la conversión del art. 102.2 LRJS por falta de litisconsorcio pasivo necesario. Se estima la casación, se casa y anula la sentencia del TSJ y se declara la inadecuación de procedimiento, sin costas.
Resumen: La sentencia examinada analiza la aplicación que del acuerdo de empresa hace el magistrado de instancia al reconocer al actor las cantidades reclamadas en concepto de diferencias salariales generadas por la falta de abono del complemento salarial reclamado. La empleadora, en su recurso, alegó que el trabajador no fue objeto de traslado al ser contratado desde el principio para el centro de Cartagena, siendo destinado provisionalmente y hasta su puesta en marcha al centro de Molina del Segura. El citado acuerdo firmado con anterioridad a la contratación contemplaba una clausula en virtud de la cual los trabajadores temporales trasladados adquirían la condición de indefinidos, cobrando el 100% del convenio, por lo que ese cambio de centro de trabajo llevaba consigo la adquisición de la condición indefinido. La sala entiende que atendiendo a la contratación formal aportada y al contenido real de la prestación si que hubo traslado y por lo tanto concurren las condiciones para reconocer el derecho reclamado.
Resumen: Los actores interponen recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda formulada contra las empresas del grupo Renfe, solicitando el abono de las cantidades reclamadas. Argumentan que existe una responsabilidad compartida entre las empresas por incumplimientos coordinados en la duración y condiciones de las becas formativas, que debieron ajustarse a lo estipulado en el II Convenio colectivo del Grupo Renfe, el cual establece un máximo de 6 meses para estas becas. La Sala de lo Social estima el recurso revocando la sentencia recurrida, al considerar que la prórroga de la beca formativa más allá de este límite de 6 meses es contraria al Convenio, y que la reclamación de indemnización por las diferencias salariales es procedente, dado que las empresas no justificaron adecuadamente la ampliación de la duración de las becas. Por lo tanto, se estima el recurso, condenando solidariamente a las empresas demandadas a indemnizar a los demandantes por el principal reclamado.
Resumen: La sentencia analizada confirma el Auto de desistimiento dictado por incomparecencia injustificada del actor al acto del juicio oral. La Sala sostiene que la resolución recurrida no vulnera el derecho de tutela judicial efectiva. La causa justificativa pudo y debió comunicarse al juzgado con anterioridad a la hora de celebración de la vista oral. La naturaleza de la causa no produce la suspensión automática. Para que no se aplique la figura del desistimiento la causa justificativa debe estar debidamente acreditada y alegada en tiempo y forma. En el supuesto analizado era posible el aviso previo que no se efectuó.
Resumen: La sentencia analizada se pronuncia exclusivamente sobre la aplicación que del efecto de cosa juzgada hace la sentencia del juzgado de lo social en relación a la pretensión de reconocimiento de personal laboral indefinido fijo, cuestión esta que ya había sido resuelta en sentido negativo, en el pleito anterior por despido. El hecho de que ahora se vuelva a replantear el tema en relación con el derecho al reconocimiento de la antigüedad postulada y los efectos de la integración retributiva tras la subrogación, no excluye los efectos atribuidos a la sentencia firme que se había pronunciado sobre esta pretensión, sin que la alegación de un posible cambio de criterio jurisprudencial permita obviar la cosa juzgada y abrirse un nuevo proceso con idéntica petición.
Resumen: En la sentencia apuntada se plantea si el convenio colectivo empresarial aplicable reconoce el derecho a la sección sindical del sindicato ESK a estar representada por un delegado sindical aunque la empresa no ocupe a más de 250 trabajadores y, con carácter previo, si sobre la sentencia recurrida opera el efecto positivo de la cosa juzgada de la sentencia de la misma sala vasca 341/2020, de 18 de febrero (rec. 208/2020). Se cita de contraste esa resolución y se denuncia infracción de los artículos 207 y 222 LEC y del artículo 10 LOLS. La Sala aprecia, de conformidad con el artículo 219.1 LRJS, que concurre la contradicción y examina de oficio la cosa juzgada como cuestión de orden público procesal (art. 222.4 LEC), recordando la STS 804/2024, de 30 de mayo (rcud 5714/2022), y las SSTS 981/2023, 528/2023, 396/2025 y 455/2025. Declara que en ambos supuestos la empresa contaba con menos de 250 trabajadores y el convenio colectivo era idéntico, por lo que la sentencia recurrida no podía ignorar el efecto positivo de la cosa juzgada derivado de la sentencia 341/2020 que entendió que el convenio «no ampara la existencia de delegados sindicales» si la empresa tiene menos de 250 trabajadores. Así, se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina; casa y anula la sentencia recurrida.
