Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda ejercitada por la Unión de Sindicatos Independientes del Principado de Asturias (USIPA) frente a Alcor Seguridad S.L. en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por vulneración del derecho de libertad sindical, pues considera, siguiendo al efecto reiterados precedentes tanto del Tribunal Supremo, como de la propia Audiencia Nacional, que la acción se encuentra prescrita al haber transcurrido más de un año desde que la acción pudo ejercitarse.
Resumen: El demandante recurre en suplicación la sentencia de instancia, que declaró procedente su despido, al considerar que éste incurrió en incumplimientos graves de sus funciones, tales como indisciplina y abuso de confianza. En el recurso, se alega infracción procesal por omisión de prueba esencial y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, argumentando que el despido fue una represalia por acciones reivindicativas previas del trabajador. Sin embargo, la Sala de lo Social desestima el recurso, ya que no se acreditó la solicitud de la prueba documental sobre registros de control de presencia, lo que impide considerar la indefensión alegada. Además, no existió error en la valoración de la prueba, ya que la sentencia de instancia se basa en una valoración imparcial y completa de las pruebas presentadas, sin que se haya demostrado indicio alguno de represalia.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por CCOO frente a las empresas del Grupo Konecta cuestionando la nueva herramienta implementada para solicitar vacaciones (Kodin) por entender que la modificación instaurada en la forma de elegir vacaciones en la aplicación , en cuanto a las opciones posibles, no es contrario ni al art. 29 del convenio colectivo estatal del sector de Contact center ni al art. 38 ET.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente demanda sobre base reguladora de pensión de jubilación, concurriendo falta de ingreso de cotizaciones por el trabajador, que estaba afiliado al Régimen de Autónomos en aquel periodo. Aunque la reclamación de esos ingresos de cuotas esté prescrita, no pueden computarse a efectos de la base reguladora como si hubieran sido abonados.
Resumen: Ejecución: Solicitud presentada por la empresa interesando el despacho de ejecución de un auto dictado por la Sala de lo Social del TSJ homologando una transacción entre las partes de un proceso de impugnación de despido colectivo que terminó por sentencia declarando la nulidad del despido. Se recurre en casación el auto de la Sala de lo Social del TSJ denegando la solicitud del despacho de ejecución interesada por la empresa, en la que se pedía la devolución de cantidades por una lista de trabajadores no subrogados en el acuerdo de homologación. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de ejecución de resoluciones judiciales. Aplicación de las reglas de ejecución de títulos judiciales (art. 247.2 y 235.4 LRJS). No concurren causas legales para denegar el despacho. Anulación de los autos dictados, ordenando a la Sala abrir ejecución.
Resumen: El convenio colectivo del metal de la provincia de Albacete establece en su art 10 que el complemento compensatorio de antigüedad se devenga en quinquenios, indicando que es un complemento ad personam, revalorizable conforme al salario base y que no es absorbible ni compensable con otros conceptos salariales, así como, la conservación de derechos adquiridos y en curso de adquisición para trabajadores contratados antes de 2015.
La Sala indica que la empresa había regularizado las cantidades debidas mediante el abono de atrasos correspondientes a los años 2017 a 2021, según las tablas salariales y porcentajes de revalorización establecidos, abonando los importes en las nóminas correspondientes y que las cantidades devengadas de antigüedad desde 2018 hasta 2022 se detallan en la tabla elaborada por la responsable de Recursos Humanos, habiendo concluido el JS que el actor había percibido íntegramente la antigüedad devengada y que no existían diferencias pendientes, salvo los atrasos ya regularizados, los cuales se imputan correctamente a los periodos ya abonados o a fechas anteriores a la recepción de la demanda y se confirma que no procede el reconocimiento de un derecho adicional respecto a que la antigüedad no se absorba con el plus voluntario, ya que la prueba demuestra que se ha respetado la normativa del convenio colectivo y la doctrina previa, desestimando así la reclamación del actor.
Resumen: La actora recurre en suplicación la sentencia de instancia que declaró la improcedencia de su despido, cuestionando la antigüedad fijada y, por ende, la indemnización reconocida. La parte recurrente solicita la revocación de la sentencia, argumentando que no se le puede exigir más prueba de la que está a su alcance y que su antigüedad laboral debería incluir el tiempo trabajado en otras empresas. Sin embargo, la Sala de lo Social desestima el recurso de suplicación, confirmando la sentencia impugnada, al considerar que el recurso no cumple con los requisitos formales establecidos en la LRJS, ya que no se citan los motivos tasados para la suplicación y se limita a cuestionar la valoración de la prueba sin alegar una infracción procesal concreta. El tribunal concluye que no se ha demostrado la existencia de un grupo de empresas patológico que justifique la antigüedad solicitada y que la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia es correcta.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo interpuesta por CESICA contra UNICAJA BANCO en la que se impugnaba como MSCT de facto la Circular 186/2025 relativa a Mapa de Puestos y Desarrollo del talento por cuanto que respeta las expectativas de los incluidos en el plan de carrera de 2005, no suponiendo además la adscripción a dicho plan de carrera condición más beneficiosa alguna para los adscritos al mismo por la empresa. Previamente se rechazan las excepciones de caducidad pues no consta notificación fehaciente y por escrito en los 20 días previos a la interposición de la demanda de la decisión que se impugna y de inadecuación de procedimiento pues el conflicto colectivo es la vía para impugnar una modificación sustancial de hecho, sin perjuicio de que la misma deba acreditarse.
Resumen: La parte recurrente invoca que la actora carece del derecho a percibir lo reclamado en concepto de kilometraje y dietas, ya que no se había producido un desplazamiento ocasional de la trabajadora a esta localidad, sino un cambio definitivo y permanente. La norma contiene dos supuestos que dan derecho a percibir dietas y kilometraje: cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad donde habitualmente presta sus servicios, o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado. La hermenéutica gramatical del precepto permite colegir que sólo se devengará el derecho a lucrar las dietas y el kilometraje en los supuestos de desplazamientos ocasionales. Consiguientemente, un cambio en el lugar habitual de la prestación de los servicios no es encuadrable en el supuesto fáctico que genera el derecho al percibo de las dietas y el kilometraje. En el caso de autos, se ha de concluir que no se había producido un desplazamiento ocasional de Logroño a Briones, sino que prestaba servicios habitualmente en esta última localidad, por lo que carece del derecho a lucrar las dietas y el kilometraje reclamados.Por lo tanto, procede, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia de contraste, a saber, que las dietas y el kilometraje que contempla el convenio estatal de empresas de seguridad solo se devengan en supuestos de desplazamiento temporal y no en los casos en los que el originario lugar de prestación de servicios se cambió por otro que se ha convertido en habitual o permanente.
Resumen: Se indica que la doctrina del TC y TS delimitan la libertad sindical como un derecho complejo que incluye una vertiente organizativa y otra funcional, garantizando a los sindicatos un amplio margen de acción para la defensa de los intereses de los trabajadores, siempre mediante medios lícitos y sin injerencias indebidas, pero también afirman que no toda limitación o discrepancia en la actuación sindical implica automáticamente una vulneración del art. 28.1 CE y que existe lesión cuando la actuación empresarial incide de forma real y sustancial en la actividad sindical y lo hace de manera arbitraria, antijurídica o carente de justificación, exigiéndose la aportación previa de indicios suficientes de vulneración sin los cuales no opera la inversión de la carga de la prueba y en el presente caso no hay elementos que permitan apreciar una apariencia de lesión de la libertad sindical y añade que distingue entre verdaderas afectaciones al núcleo del derecho de libertad sindical y conflictos relativos a la aplicación o interpretación de normas infraconstitucionales y las discrepancias sobre requisitos técnicos o formales, como la titulación exigida para integrar un tribunal de selección, se encuadran en el ámbito de la legalidad ordinaria, sin que por sí mismas vacíen de contenido la acción sindical ni afecten a la posición negociadora del sindicato y, como la exclusión de la representante sindical obedeció a la falta de titulación exigida en la convocatoria (Grupo A1), criterio objetivo y vinculado a las bases del proceso selectivo.
