Resumen: Recurre la empresa-demandante la sanción administrativa que le fue impuesta. Tras reiterar la competencia de este Orden Social de la jurisdicción para conocer de las infracciones imputadas en materia de permisos de trabajo de extranjeros, examina el Juzgador la excepcionada caducidad del procedimiento sancionador iniciado por el Acta de Infracción (como resultado de la relevante actividad inspectora previa); lo que le lleva a considerar que la superación del plazo máximo previsto para resolver (mediante el acta de infracción), o del plazo máximo de paralización, debe dar lugar a la consecuencia general prevista para tal incidencia en los procedimientos iniciados de oficio y en los que la Administración ejercita potestades sancionadoras; cual es la caducidad del expediente al haberse paralizado las actuaciones de comprobación por más de 3 meses, debiendo procederse a su archivo. A efectos meramente dialécticos advierte el Juzgador sobre el efecto de presunción iuris tantum y no iuris et de iure de una 2ª Acta de Infracción que anula la primera levantada al aparecer como firmante de la misma un funcionario que no había intervenido en la visita girada por la Autoridad laboral; de tal manera que, con independencia de que las declaraciones posteriores a misma puedan tener mayor o menor fuerza probatoria para desvirtuar las que se hicieron en el momento de la inspección, la prueba interesada de contrario constituía un medio de defensa causando su denegación indefensión a la parte.
Resumen: Reitera el trabajador-recurrente la nulidad de su despido (declarado improcedente) por vulneración de DDFF al condiderarlo reactivo (con infracción de su Garantía de Indemnidad) a su negativa a realizar el turno de noche. Principio que la Sala examina en su remisión a una consolidada doctrina judicial en la que se destaca 3 requisitos para su concurso: actuación del trabajador en tutela de sus derechos laborales, acto empresarial en perjuicio de los mismos y nexo de causalidad entre ambas situaciones; al tiempo que se advierte sobre la inversión de la carga probatoria cuando se aporte indicios de vulneración de un derecho asociado a la Tutela Judicial Efectiva.
Partiendo de la secuencia cronológico-objetiva de aquellos datos fácticos más directamente concernidos en su análisis se advierte por el Tribunal que si bien es cierto que existe una clara conexión temporal entre la disconformidad mostrada por el actor y el despido consta también probado que, con anterioridad, había realizado voluntariamente el referido turno, constando además inscrito en el listado de trabajadores que, de forma voluntaria, prestan servicios en domingo y festivos; como también que la empresa aceptó su negativa suscribiendo acto seguido con otros trabajadores acuerdos referentes a los mismos. Es por ello que como quiera que la empresa alegó y probó hechos que neutralizan el indicio aportado se rechaza la nulidad del despido.
Resumen: En este caso, solicitada la petición en fecha 6/2/2025, la empresa contestó en fecha 10/2/2025, manifestando no poder acceder a lo solicitado, y ofreciendo propuestas alternativas. Habiéndose presentado la demanda el 18/3/2025, se alega por la actora que existió otra petición de fecha 17/3/2025, contestada por la empresa en la misma fecha. Ahora bien, debemos considerar que ese escrito ya se habría remitido fuera del periodo de negociación establecido en el art. 34.8 del ET (quince días), y de conformidad con los criterios jurisprudenciales existentes, si bien de existir varias comunicaciones, ha de considerarse la última como la definitiva , se exceptúa el caso en que la nueva solicitud y subsiguiente denegación es una reiteración de la primera. Y en este caso, es evidente que en la comunicación de 10/2/2025 la empresa denegó la solicitud de adaptación de jornada en los horarios interesados, ofreciendo otras propuestas, y manifestada su negativa a acceder a lo peticionado por la actora, desde ese día comenzó a contar el plazo de 20 días de caducidad de la acción a ejercitar. La solicitud posterior de 17/3/2025 debe ser considerada una reiteración de la primera, pues entenderlo de otra forma dejaría sin sentido y fundamento el instituto de la caducidad de la acción que marca unos plazos inexorables y fatales de cumplimiento. Procede, por lo expuesto, la estimación de la excepción de la caducidad de la acción. ejercitada
Resumen: Recurre la trabajadora el desfavorable pronunciamiento de instancia desestimatorio de su pretensión de nulidad de la MSCT al haber visto modificado el horario de mañana que tenía antes de su excedencia; alegando una conducta de discriminación y acoso por parte de su empleador. Recurso que formaliza bajo un primer motivo de nulidad de actuaciones fundamentado en un supuesto déficit de motivación y congruencoa de un pronunciamiento judicial que habría examinado sus alegaciones en los términos que fueron aducidas respecto de aquella conducta de mobbing; y que el Tribunal rechaza al ofrecerse por el juzgador suficientes elementos jurídico-fácticos en su análisis de las distintas cuestiones sucitadas en la litis.
Tales cuestiones son analizadas por la Sala de suplicación desde una doble y condicionante perspectiva: la del contenido de los hechos definitivamente probados y la de modalidad de tutela que subyace en la pretensión de litis unida a la necesidad de determinar una condición de trabajo que hubiera sido irregularmente modificada; lo que efectúa el Tribunal desde el análisis que realiza de lo que debe entenderse por condición más beneficiosa, rechazando su concurso en el caso de litis al no existir prueba alguna de que el empleador haya expresado una voluntad inequívoca de otorgar una mejora. Antes al contrario (avanza la Sala en su pronunciamiento absolutorio) consta probado que ambas partes alcanzaron acuerdo temporal previo a la excedencia voluntaria de la empleada; y siendo ello así, sin CMB que respetar (sin perjuicio de que ésta pueda solicitar la concreción horaria por la via pertinente (la reducción fue admitida) no puede accederse a lo peticionado por la parte. Siendo así que tampoco concurren los indicios de la vulneración alegada.
Resumen: Se desestima el recurso del sindicato demandante y en consecuencia se confirma la sentencia que desestima la demanda, en conflicto colectivo, en la que se solicitaba que la denuncia del convenio presentada por ASPE es ineficaz ya sea por falta de legitimación de los denunciantes ya por caducidad de la misma. En casación el recurso se centra en analizar, de un lado, la legitimación de la asociación empresarial para denunciar el Convenio Colectivo de Establecimientos de Hospitalización de la provincia de Alicante y, de otro, el transcurso del plazo de un mes para la constitución de la mesa negociadora. La Sala IV reitera que la asociación tiene legitimación inicial al ostentar la representatividad exigida sin que se aprecie error en la valoración de la prueba por haber otorgado valor a la certificación del secretario general sobre la representatividad de la asociación en el ámbito del convenio colectivo. En cuanto a la segunda cuestión, se concluye que el plazo máximo de un mes para la constitución de la mesa negociadora, que en ningún caso es un plazo de caducidad, no se ha cumplido por la actuación del sindicato actor y de los restantes sindicatos convocados reiteradamente para constituir la mesa de negociación por la parte empresarial, que ni siquiera respondieron.
Resumen: Demanda interpuesta por el Sindicato Unitario y su Sección Sindical con el fin de que se declare la nulidad del Acuerdo SIMA 4 mayo 2022 y, de forma subsidiaria, se declare que el acuerdo tiene efectos inter partes y eficacia limitada. AN desestima la demanda. Recurren en casación ordinaria, en primer lugar, alegan que la resolución incurre en incongruencia omisiva. Se desestima por no aludir el recurso a la supuesta pretensión que ha quedado imprejuzgada. En este sentido recuerda la STS 937/2024, de 25 de junio (rec. 175/2022) y su jurisprudencia sobre la necesidad de que los escritos de interposición de los recursos extraordinarios deban cumplir las exigencias formales, por lo que su incumplimiento lleva a su desestimación. En segundo lugar, el TS indica que se está ante un acuerdo que no implica la modificación del XXV Convenio, porque su vigencia había finalizado, y la cuestión acordada se refiere a la determinación de cuáles deben ser las tablas salariales del año 2022, por lo que el acuerdo impugnado regula condiciones posteriores al término de vigencia del convenio sin infringir el art.86.1.2º del ET. Por último, niega que el acuerdo impugnado se sustente en la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, porque el acuerdo no pudo infringir lo pactado en el ya finalizado convenio. Asimismo, no se explican las razones para entender que acuerdo vulnera el principio de jerarquía normativa y retroactividad de las leyes. Desestima.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda sobre Incapacidad Permanente Absoluta y, subsidiariamente, Total y frente a ella se alza en Suplicación el actor con tres motivos de recurso En el primer motivo, se dice que en los hechos probados existen contradicciones sin citar cuál es el hecho que se pretende revisar, conteniendo al final lo que dice debería haberse recogido, con un contenido valorativo y predeterminante del Fallo, lo que por las razones indicadas no puede admitirse. En el segundo motivo, también referido a los hechos probados, se hace una exégesis sobre la valoración y contenido de la Sentencia, haciendo alusión a omisiones, con cita genérica de informes y solamente se concreta uno de fecha 29 de enero de 2.024, sin que conste número de documento, bien del ramo de prueba, bien del expediente digital, señalando que se solicita la adición al hecho probado tercero de lo que se indica, lo que por defectos formales ya merece su rechazo, pero es que además su contenido es valorativo, predeterminante del fallo e incluso en algún aspecto, con redacción negativa. En el motivo tercero, se dice que de conformidad con la LGSS cabe estimar que concurren los requisitos legalmente exigidos para determinar la declaración de reconocimiento de una Incapacidad Absoluta o subsidiariamente Total para el desempeño de su profesión habitual, sin cita de precepto o preceptos concretos que se consideran infringidos.
Resumen: Mutuas de accidentes de trabajo: la controversia suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si procede la responsabilidad compartida de las mutuas en el supuesto de acaecimiento de un primer accidente de trabajo que produce secuelas que no le impiden al trabajador continuar desempeñando su profesión habitual, seguido de otro accidente de trabajo, con declaración del accidentado afecto de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez. El procedimiento se instó por la mutua responsable que cubría esa contingencia en el momento en que el trabajador sufrió el segundo accidente de trabajo, que fue a la que el INSS imputó el pago de la prestación. Presentada demanda contra la citada resolución, el Juzgado rechazó el reparto de responsabilidad entre mutuas, la sala de suplicación la confirmó, y ahora, la Sala de Unificación desestima el recurso por falta de contradicción.
Resumen: El Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora, anula la sentencia del TSJ de Andalucía que había rechazado su recurso de suplicación por incompetencia funcional y declara que sí existe competencia de dicha Sala andaluza, pues la demanda acumulaba vulneración de derechos fundamentales y una reclamación indemnizatoria superior a 3.000 €. En consecuencia, ordena al TSJ de Andalucía examinar el fondo del litigio -la adaptación de jornada solicitada para conciliar el trabajo con el cuidado de su hijo- y resolverlo con plena libertad de criterio, sin imposición de costas.
Resumen: Compensación y absorción: se permite la compensación y la absorción del "complemento personal convenido" (CPC) que vienen percibiendo los actores con los incrementos salariales devengados por los conceptos de "promoción profesional" y "antigüedad" previstos en el XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública", como técnica de reducción salarial, aunque no sean homogéneos, siempre que las retribuciones de los trabajadores no sean nunca inferiores a las previstas en la norma convencional de referencia y de esta forma se cumpla con la finalidad de la previsión legal contenida en el art. 26.5 ET.